. . .VISTO

el expediente 201-D-2006 presentado por el Bloque de Concejales del Frente para la Victoria sobre  las normas que deben aplicarse dentro del ámbito del municipio para impedir y/o reprimir la producción y difusión de ruidos innecesarios o excesivos, de cualquier origen y cualquiera fuere el medio de propagación, que afecten o sean capaces de afectar la tranquilidad y reposo de la población o provocar daños temporarios o permanentes en sus bienes materiales; y

. . .CONSIDERANDO

QUE el proyecto elaborado resuelve en lo general y particular las distintas situaciones vinculadas a los ruidos molestos y a la necesidad de impedir la persistencia de un estado de cosas que se agrava por el simple transcurso del tiempo y por el crecimiento demográfico, industrial y comercial en la ciudad;

Por ello el Honorable Concejo Deliberante de Salto, en uso de las atribuciones que le son propias sanciona la siguiente:

O R D E N A N Z A

ARTICULO 1º – Prohíbese dentro del Partido  de Salto: causar, producir o estimular ruidos innecesarios y/o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al público, por no encontrarse dentro de los límites de intensidad máxima permisibles de seguridad, sean en ambientes públicos o privados, cualquiera fuera la jurisdicción que sobre éstas se ejerciten y el acto, hecho o actividad de que se trate.

ARTICULO 2º – Las disposiciones de esta ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en este Partido, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque éste hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.

RUIDOS INNECESARIOS

ARTICULO 3º – Considerase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:

  1. a) La circulación de vehículos con tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape o con el mismo en malas condiciones o modificados.
  2. b) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgaste del motor, frenos, carrocerías, rodajes u otras partes del mismo; carga mal distribuida o asegurada, etc.
  3. c) La circulación de vehículos dotados con bocinas de tonos múltiples o desagradables, salvo si fueren de dos tonos graves con un intervalo musical; bocinas de aire comprimidos, sirenas o campanas salvo que fueran necesarias debido al servicio público que prestan (vehículos policiales, de bomberos, hospitalarios, etc.).
  4. d) El uso de la bocina rutera.
  1. e) Las aceleradas a fondo (“picadas”), aún con el pretexto de ascender por calles en pendientes, calentar motores o probarlos.
  2. f) El uso de la bocinas, salvo en casos de emergencia para evitar accidentes de tránsito.
  3. g) Mantener los vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.
  4. h) La circulación de vehículos con altavoces para propagandas comerciales o pregonando la venta de mercancías fuera del horario permitido ( de 10 a 12 y de 16 a 19 previa autorización y pago del canon correspondiente)
  5. i) La circulación de camiones o carros pesados o ultrapesados, así como cualquier vehículo que, por la distribución o importancia de la carga, produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios, susceptibles de transformarse en sonidos, siempre y cuando su circulación se realice por lugares prohibidos para ello.
  6. j) Desde las 22 horas hasta las 6 horas, el armado e instalación por particulares de tarimas, cercos, kioscos o cualquier otro implemento en ámbitos públicos.
  7. k) Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste. Se excluye de esta prohibición el pregón de diarios desde las 6 horas a 22 horas.
  8. l) La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos, salvo en casos excepcionales, previamente autorizados por la autoridad competente.
  9. m) Desde las 22 horas a las 6 horas, el uso de campanas en iglesias de cualquier credo religioso.
  10. n) Transitar en la vía pública o viajar en vehículos de transportes colectivos con radios o reproductores de discos y demás reproductores de sonido aún a bajo volumen. Se incluye en esta previsión al personal en servicio de transportes de colectivos. Sólo se permite escuchar estos aparatos en público mediante auriculares individuales de inserción.
  11. o) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta fijados rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesarias para atenuar suficientemente la propagación de las vibraciones.
  12. p) Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a los enumerados precedentemente, que la autoridad competente incluya mediante posterior reglamentación.

RUIDOS EXCESIVOS

ARTICULO 4º – Se considera ruido excesivo, con afectación del público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos en los siguientes cuadros:

                                 

Cuadro I

Escala de medición de dispositivos sonoros o bocinas

Tipo de vehículo Nivel sonoro máximo en dBA
1. Motocicletas y motonetas 90 105
2. Automóviles, vehículos de carga y del transporte público de pasajeros 100 125
3. Ambulancias, vehículos policiales, bomberos y las brigadas de servicios públicos de apuntalamiento y derrumbe 120 140

Cuadro II

Escala y medición de escape y cualquier deficiencia del vehículo

Tipo de vehículo Nivel máximo en dBA
Motocicletas livianas; incluye bicicletas, triciclos con motor acoplado (cilindrada hasta 50 cm3). 75
Motocicletas de 50 cm3 a 125 cm3 de cilindrada. 82
Ídem a las anteriores pero de 4 tiempos. 86
Automotores hasta 3.500 kg de tara. 86
Automotores de más de 3.500 kg de tara. 90

Las mediciones del nivel sonoro del cuadro I se efectuarán de la siguiente manera:

El nivel sonoro del dispositivo o bocina se medirá en el eje longitudinal del vehículo en campo libre, mirándolo de frente a 2 m de distancia y a 1,20 m de altura sobre el nivel del suelo.

Las medidas del nivel sonoro del cuadro II se efectuarán siguiendo las siguientes prescripciones:

Procedimiento:

Las medidas del nivel sonoro se hará  con el vehículo detenido y manteniendo su motor a un régimen igual a los 2/3 de su máxima potencia. En este caso la medición se hará a una distancia de 7,50 m del lado del caño de escape y perpendicular a la línea de marcha del vehículo y a 1,20 m de altura.

Instrumental de medición:

El medidor deberá ser un instrumento Standard (medidor de niveles sonoros) aprobado por el Organismo Internacional de Standarización. Debe utilizarse la red standard de compensación “A” del medidor.

Las lecturas a registrarse deben ser las más altas obtenidas durante el pasaje del vehículo. No debe tenerse en cuenta ningún pico que esté muy apartado de la lectura general del medidor.

Debe prestarse atención especial a los indicadores del fabricante respecto a orientación y ubicación del medidor y del observador durante la medición. Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia sobre la sensibilidad del medidor debe ser tenida en cuenta.

El medidor debe calibrarse con frecuencia y en lo posible antes de cada periodo de mediciones, en un laboratorio que dispone del instrumental necesario para la calibración en campo libre de reflexiones.

ARTICULO 5º – La propaganda o difusión, efectuada con amplificadores, se considerará que no configura ruido excesivo siempre que no supere el ruido ambiente colocando el medidor Standard descrito en el art. 4º en el eje del emisor a 20 m de distancia y a 1,2 m sobre el suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de su potencia no excederá de 60 decibeles medidos en la escala “A” a 20 metros del elemento emisor y sobre su eje.

En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz tales como las exponenciales, cónicas, etc.

ARTICULO 6º – Se consideran ruidos excesivos, con afectación de público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportivo, etc. que supere los niveles máximos previstos en el cuadro que sigue:

 Ámbito Ruido Ambiente Picos Frecuentes
(7 a 60/hora)
Picos escasos
(1 a 6/hora)
Observaciones
Noche Día Noche Día Noche Día Medidos en decibeles “A” (dB “A”)
I 35 45 45 50 55 55
II 45 55 55 65 65 70
III 50 60 60 70 65 75
IV 55 65 60 75 70 80

Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, midiendo con el medidor standard I.S.O. descripto en el art. 4º y usando la escala de compensación “A” del medidor. El observador deberá colocarse preferentemente frente a la ventana abierta de un dormitorio de uno de los predios afectados por la o las fuentes de los ruidos. En la tabla se han indicado: en primer término cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguiente; a continuación, el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido ambiente, luego los niveles permitidos para los picos frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observen por encima del ruido ambiente; por último, se han establecido los picos poco frecuentes considerando como tales a los valores que, excediendo claramente el promedio ambiente, sólo se producen entre una y seis veces por hora. En todos los casos se establecen límites distintos para horas del día (6 a 22 horas) y de la noche (22 a 6 horas).

ARTICULO 7º – Establécense los siguientes ámbitos a los fines dispuestos en el artículo anterior:

Desígnase ámbito I el hospitalario o de reposo y abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios y clínicas del Distrito.

Desígnase ámbito II el de vivienda y se incluyen en el mismo las zonas residenciales, los alrededores de colegios y zonas de negocios pequeñosígnase ámbito III el mixto y comprende los alrededores de grandes negocios y edificios de departamentos que coexisten generalmente con aquellos.-

Desígnase ámbito IV el industrial y abarca los alrededores de grandes fábricas e industrias y complejos industriales del Municipio. Se incluyen en éste los bordes de las grandes rutas de acceso a la ciudad.

ARTICULO 8º – Los establecimientos industriales, comerciales, deportivos o sociales a instalarse con posterioridad a la sanción de la presente Ordenanza deberán adoptar, antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a producir excedan los niveles previstos por el art. 4º de la Ordenanza.

ARTICULO 9º – No se exceptúan de la prohibición establecida en el art. 6. aquellos ruidos tolerados o impuestos por reglamentaciones jurídicas (silbatos, sirenas, chicharras de garajes, etc.) si se usaren propasando las necesidades propias del servicio.

ARTICULO 10ºRESPONSABILIDAD

  1. a) Responderán solidariamente con los que causen, produzcan o estimulen ruidos innecesarios y/o excesivos, quienes colaboren en la realización de la infracción y/o faciliten la misma de cualquier forma.
  2. b) De los ruidos innecesarios y/o excesivos causados, producidos o estimulados por los dependientes, responderán solidariamente con éstos aquellos de quienes los mismos dependen.
  3. c) En caso de ruidos innecesarios y/o excesivos causados, producidos o estimulados por menores de 21 años o personas sujetas a tutelas, responderán sus representantes legales y/o quienes los tengan bajo su cuidado.
  4. d) De los ruidos innecesarios o excesivos causados, producidos o estimulados por animales o cosas, responderán por ellos sus propietarios, quienes de ellos se sirven o los tengan bajo su cuidado.
  5. e) Cuando el medio por el cual se causen, produzcan o estimulen ruidos excesivos o innecesarios fuere un vehículo, responderán solidariamente el propietario del mismo y el conductor.

ARTICULO 11ºMULTAS

1º) Las infracciones en lo previsto en los apartados b), d), e), f) y h) del art. 3º (Ruidos innecesarios), harán pasible al responsable de una multa del treinta por ciento del salario básico del empleado municipal

2º) Las infracciones a lo previsto en los apartados a), c), d), e i) del art. 3º (Ruidos innecesarios), harán pasible al responsable de una multa de  cincuenta por ciento del salario básico del empleado municipal

3º) En el caso de las infracciones previstas en los apartados a), b) y c), labrada el acta se mantendrá en suspenso su remisión al TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS durante dos (2) días hábiles.

4º) Si dentro de dicho plazo el infractor se presentara con el vehículo arreglado en el defecto que dio ocasión a la infracción se dejará constancia en la respectiva acta y servirá de circunstancia atenuante. –

5º) Si se comprobare que el vehículo objeto del acta está provisto de escape especialmente modificado para producir exceso de ruido se consignará en el acta y tal circunstancia se considerará agravante, no pudiendo beneficiarse con la norma de los apartados 3º y 4º y debiendo de todos modos retornar dentro de dos días hábiles con el caño de escape en condiciones, bajo apercibimiento de aplicársele, además, lo dispuesto en el apartado 10º.

6º) En caso de circunstancia atenuante referida en los apartados 3º y 4º, la sanción disminuirá a un tercio y en caso de circunstancia agravante referida en el apartado 5º la sanción se elevará al doble de la misma.

7º) Las infracciones a lo previsto en los apartados j), k), l), m) o) y p) del artículo 3º (Ruidos innecesarios) hará pasible al o a los responsables de una multa de del equivalente a un  salario básico del empleado municipal

8º) Quienes a la fecha de sanción de la presente Ordenanza estén en infracción a lo previsto por el art. 3º, apartado p) deberán realizar los correspondientes trabajos de aislación dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días. Con posterioridad al vencimiento de tal plazo, por la infracción de que se trata se aplicará al o a los responsables una multa del equivalente a dos a cinco salarios básicos del empleado municipal , según la gravedad de la misma.

Sucesivamente en cada caso de posterior inspección y ratificación de la infracción, la multa a aplicarse será obtenida duplicando el monto de la anteriormente aplicada, en forma progresiva.

9º) En los casos previstos por el art. 6º, la autoridad competente procederá de oficio ante denuncia a determinar el ámbito en el cual se causa, produzca o estimule el ruido correspondiente. En caso de determinarse que se superan los niveles se ordenará al o a los responsables que deben abstenerse de la realización del acto, hecho o actividad de que se trate, o podrá otorgarse un plazo improrrogable a los fines de que se realicen los trabajos necesarios para evitar que los mismos sean excesivos o afecten al público, siempre que: 1º) Las circunstancias lo justifiquen y permitan, y 2º) No se trate de establecimientos industriales, comerciales, deportivos o sociales instaladas en violación a lo dispuesto por el art. 8º.

Tal plazo no excederá de diez (10) días hábiles salvo que se tratara de actividades industriales en cuyo caso podrá llegar hasta ciento cincuenta (150) días hábiles. Sólo cuando fuesen grandes industrias (planta mayor de 1 ha), con maquinarias, herramientas, etc., el término podrá llegar hasta un 1 (año). Comprobada con posterioridad a la orden de abstención o el vencimiento del plazo, la infracción a lo previsto en el apartado 6º, se aplicará al o a los responsables de dos a cinco del salarios básicos del empleado municipal  según la gravedad de la misma.

Sucesivamente, y en cada caso de posterior inspección y ratificación de la infracción, la multa a aplicarse se obtendrá duplicando el monto anterior dispuesto, en forma progresiva. Sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente, a la cuarta infracción o cuarta vez de ratificación de continuación de la primera infracción, se clausurará por el término de seis (6) meses el local o establecimiento en el que se causa, produzca o estimule el ruido excesivo con afectación del público de que se trate. A la quinta infracción o quinta vez de ratificación de continuación de la primera infracción, se procederá a la clausura definitiva.

ARTICULO 12º – Derogase la Ordenanza nº 120/92 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 13º – Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos; insértese copia en el registro Oficial y Digesto; cumplido, archívese.

 

 

 

ENTRADAS

Ingresado en Sesión Ordinaria de fecha 12 de Octubre de 2006 y girado a las Comisiones de Legislación, Interpretación y Acuerdos y Salud, Higiene y Asistencia Social.

SALIDAS

El Proyecto de las Comisiones fue aprobado en general y en particular por la unanimidad del Honorable Cuerpo en Sesión Ordinaria de fecha 14 de Noviembre de 2007.

Se envió copia al Departamento Ejecutivo con fecha 20 de Noviembre de 2007.-

 


Expediente 201-E-2006
Ordenanza 168/2007