…VISTO:

                 La Ley Nacional 25.761, Leyes Provinciales 13.081 y 13.564 y sus Decretos Reglamentarios 1.381/03 y 1.018/07 respectivamente, conforman el Régimen Regulatorio de los comercios destinados a la compraventa de bienes provenientes de: desarmes de vehículos, metales no ferrosos, demolición de edificios, bienes muebles usados no registrables en general; y

 

… CONSIDERANDO

– Que si bien existe normativa sobre el control de estas actividades en el ámbito nacional y Provincial, nos encontramos con que, a nivel Municipal, existe un vacío legal en la materia, acompañado de un crecimiento en la instalación de este tipo de negocios, lo que hace ineludible regularlo y ampliarlo a otras actividades en forma más especifica.

                                         – Que la suba del precio de los metales no ferrosos, conlleva al incremento de la demanda en el mercado y por consiguiente un aumento de ilícitos respecto de los mismos, en cuanto a su obtención y comercialización, ocasionando perjuicios no solo a la industria y al comercio, sino también a la comunidad en general.

                                          – Que la misma situación se presenta respecto de las autopartes, generando una cadena delictiva que culmina en la reducción de repuestos para automotores, motocicletas, vehículos utilizados en la práctica de deportes.

                                          – Que la Ley 13.081 y su Decreto Reglamentario 1.381/03 revertió en breve tiempo el robo de automotores que tuvo un paliativo que fue puesto de manifiesto a través de los medios de comunicación y conocido por la sociedad.                                        

                                          – Que Ley 13.564 y su Decreto Reglamentario 1.018/07, destinados a regular la actividad comercial y/o industrial, con metales no ferrosos tales como desarmaderos, chatarrerías y depósitos que, a los fines de su comercialización, deben cumplir las normas impuestas en el citado cuerpo legal.

                                          – Que es obligación  principal del Estado Municipal velar por la seguridad jurídica en la comercialización total que se produce dentro de su jurisdicción y competencia, para lo cual debe controlar el origen de los bienes que la oferta pone en consideración de la demanda.

                                          – Que el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado Municipal, también significa hacer oídos a los reclamos constantes de la población en materia de seguridad.

                                          – Que la presente ordenanza se afirma en los artículos 14º y 10º de las Leyes Provinciales 13.081 y 13.564, respectivamente y sus Decretos Reglamentarios 1.381/03 y 1.018/07 en aquello que se considera menester, ratificando que se efectúa en el marco de la legislación vigente.


…POR ELLO:

 

                      El Honorable Concejo Deliberante de Salto, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:  

 

O R D E N A N Z A

                                                   

ARTICULO 1º: Las personas físicas o jurídicas, titulares o responsables de comercios y locales, y quienes realicen actividades de carácter comercial o industrial en forma permanente o eventual con metales no ferrosos, tales

 

 

 

como desarmaderos, chatarrerías y depósitos, cualquiera fuere su denominación, como así también los comercios dedicados a la compra-Venta y permuta de bienes muebles usados registrables o no registrables, sean estos de su propiedad o que siendo de propiedad de terceros los posean en la modalidad de consignación, deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Ordenanza.

ARTICULO 2º: Créase el Registro Municipal de Desarmaderos, Chacaritas, Compra-Venta y/o Permuta de cosas muebles usadas.

 

ARTICULO 3º: El Registro Municipal, estará a cargo del Departamento de Habilitación e Inspección de Comercio.

 

ARTICULO 4º: Para llevar a cabo el control de dichos establecimientos, se utilizará un sistema de stickers autoadhesivos numerados, con el fin de agilizar su identificación y control.

 

ARTICULO 5º: Deberán inscribirse en el Registro Municipal Único y  llevar un Libro Registro, foliado y rubricado por el Departamento de Habilitación e Inspección de Comercio los siguientes establecimientos:

Los desarmaderos de automotores y los negocios de venta y reventa de autopiezas usadas provenientes de todo tipo de vehículos, (autos, motos, ciclomotores, utilitarios, camiones, bicicletas, carrocerías, chasis y demás).

Las chatarrería y/o cualquier otro establecimiento dedicado a la comercialización e industrialización de metales no ferrosos en todos sus estados: puros, elaborados, incorporados en aleaciones, en piezas identificables o sus desechos, sean estos establecimientos de venta, reducción o fundición, fabricación de bienes que incorporen estos materiales y todo otro que realizase actividad similar cualquiera fuera su denominación.  Como así también que vendan bienes o cosas provenientes de demoliciones de edificios.

Comercios dedicados a la compra-venta de cosas o bienes muebles usados registrables o no registrables.

 

ARTICULO 6º: Los titulares o responsables de dichos comercios, al momento de inscribirse en el Registro Municipal, deberán presentar la siguiente documentación:

Habilitación Municipal;

Inscripción ante la AFIP;

Inscripción en la Direccion Provincial de Rentas. (Arba);

Habilitación por la Dirección Provincial de Comercio. (Según el caso);

Libro Registro de Compra-Venta, Consignaciones y Permutas, rubricado por el titular de la Jefatura Policial Distrital, para ser rubricado por el Departamento de Habilitación e Inspección de Comercio, en el que deberán asentarse los siguientes datos:

Denominación del comercio;

Nombre, apellido, DNI, domicilio real del propietario, titular y/o encargado;

Domicilio legal y constituido frente al Municipio;

Contrato Social respectivo, debidamente inscripto ante el Registro Público pertinente y los nombres, domicilios reales, DNI, de sus integrantes y constituidos ante el Municipio, como así también los mismos datos respecto de sus gerentes y/o encargados responsables.

 

 

ARTICULO 7º:  Los comercios comprendidos en la presente Ordenanza deberán acreditar mediante medios fehacientes la procedencia de los bienes

 

sujetos a comercialización o permuta, siendo sus titulares y representantes legales, gerentes y/o encargados  únicos responsables de registrar todos los datos necesarios que permitan determinar la procedencia y faciliten su seguimiento, tanto del bien, como del consignante.

 

ARTICULO 8º: Deberán constar obligatoriamente en el libro referido en el artículo 6º los siguientes datos:

  1. a) Modalidades de las operaciones realizadas, especificando descripción y datos registrables –cuando sea procedente- del bien comercializado, detallando asimismo fecha, número y monto del recibo oficial expedido con motivo de la operación comercial efectuada. En todos los casos deberá existir una exacta correspondencia entre el material descripto –en cuanto a peso, características y estado- en el libro rubricado, la documentación probatoria de su adquisición y legal tenencia, de su enajenación y las existencias en depósito. En el caso de los desarmaderos además deberán constar los siguientes datos según corresponda.

1) Nombre completo y domicilio del vendedor
2) N° de dominio.
3) Marca.
4) Modelo.
5) N° de chasis y/o carrocería.
6) N° y marca de motor.
7) N° de dominio gravado en los vidrios.
8) Fecha de fabricación.
9) Certificado de importación.

 

10) Constancia de baja expedida  por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o el órgano que lo sustituya, en un todo de acuerdo con la Ley Nacional 25.761, Ley Provincial 13.564 y su Decreto Reglamentario 1018/07:

  1. b) Constancias del transporte con datos sobre la empresa transportadora y/o fletera, copia de la facturación de  ese servicio y documentación obligatoria de que dicha empresa transportadora tenga registración comercial. Para el caso del transporte de desechos no ferrosos la transportadora deberá constar con la aprobación correspondiente para este tipo de transporte.
    c) Las chatarrerías y compraventa de bienes usados no registrables, deberán hacer constar en el libro con carácter obligatorio e inexcusable lo siguiente:
    1)  Nombre, apellido, D.N.I., domicilio, CUIT y/o CUIL del vendedor y N° de la factura o recibo que este le extienda y/o cualquier otro dato que permita determinar el origen del bien adquirido.
    c.2) En el caso de las demoliciones de edificios deberán hacerse constar los datos de dominio del inmueble donde estaba constituido el edificio demolido.

 

ARTICULO 9º: Las personas físicas y/o jurídicas titulares de los negocios mencionados en el Art. 1° deberán presentar semestralmente ante Departamento de Habilitación e Inspección de Comercio, un listado donde conste el stock de la totalidad de los bienes que tenga a su disposición en los locales de venta y/o depósito.

 

 

ARTICULO 10º: El Departamento de Habilitación e Inspección de Comercio tendra las siguientes atribuciones y deberes:

  1. a) Ordenar las inscripciones en el Registro y rubricar el libro de control de compras y de stock.
    b) Llevar legajo actualizado de cada establecimiento inscripto.
    c) Ordenar cuantas inspecciones o verificaciones considere necesarias en los establecimientos registrados, levantando actas de las mismas, las que serán agregadas al legajo.
    d) Controlar con exactitud el cumplimiento de la presentación de los listados de stock.
    e) En el caso de constatar irregularidades en el origen de las mercaderías puestas a la venta o  en stock deberá dar cuenta, en un plazo no mayor de 24 horas, al Señor Agente Fiscal y a la Jefatura Policial Distrital, para que investigue si existe o no la comisión de un hecho delictivo y en 48 horas al Juzgado de Faltas para que determine si corresponde o no ordenar la clausura, multa o inhabilitación del establecimiento.

El incumplimiento proveniente de culpa o negligencia de las obligaciones previstas en el inciso e) darán lugar a que el funcionario responsable sea pasible de las sanciones administrativas y penales que le correspondiere.

 

ARTICULO 11º: En caso de que los bienes dejados en consignación en el comercio de compraventa  sean retirados por sus propietarios, dicha circunstancia deberá ser asentada en el Libro de Registro de Compra-Venta, Consignaciones y/o Permuta.

 

ARTICULO 12º: Los comercios referidos en el Artículo1°,  que a la fecha de la publicación de la presente Ordenanza se encuentren habilitados y/o funcionando dentro del ejido municipal, tendrán un plazo de 60 días corridos para regularizar su situación en los términos de la presente, bajo apercibimiento de clausura preventiva y/o definitiva según los supuestos, sin perjuicio de la imposición de multas y de las demás sanciones que pudiesen corresponder en el supuesto de que se hubiese incurrido además de la violación a alguna otra norma legal.

 

ARTICULO 13º: Queda prohibido a los comercios a que hace referencia el Art. 1° a ocupar las veredas de los locales comerciales con bienes objeto del giro normal del negocio, sin autorización.

 

ARTICULO 15°: Los comercios a que hace referencia el Art.1° estarán sujetos a controles Municipales y Policiales en lo que se refiere a ocupación de vereda y a los artículos ofertados para la venta. En caso de que se impidiere u obstaculizare el accionar de las autoridades de contralor, se aplicarán las sanciones previstas en el CODIGO PENAL ARGENTINO (Artículo 239º: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal), y demás legislación aplicable a la materia.
Sin perjuicio de ello se procederá a la inmediata clausura transitoria y en caso de reincidencia a la suspensión de la habilitación comercial y a la clausura definitiva.

 

ARTICULO 16°: El incumplimiento a lo previsto en el Artículo 8°, será sancionado con multa que oscilará entre 300 U.F. y 1000 U.F. (UNIDADES

 

 

FIJAS), en una primera oportunidad y en caso de su reiteración con clausura definitiva.

Igual sanción merecerán aquellos que no cumplan con lo previsto en el Art.7° de la presente.

 

ARTICULO 17°: Aquellos comercios que se encuentran actualmente habilitados y no cumplan en el término otorgado con la adecuación prevista en la presente, serán pasibles de clausura preventiva hasta que se cumpla con la misma y con una multa que oscilará entre 300 U.F. y 1000 U.F. (UNIDADES FIJAS).

 

ARTICULO 18º: El valor de las denominadas U.F. equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial, entendiéndose por nafta especial la de mayor octanaje para vehículos particulares que fija el Automóvil Club Argentino, sede ciudad de La Plata.

 

ARTICULO 19º:comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos; insértese copia en el Registro Oficial y Digesto; cumplido, archívese.-

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Salto, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil catorce.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENTRADAS

Ingresado en Sesión Ordinaria de fecha 28 de Mayo de 2014 y girado a la Comisión de Legislación, Interpretación y Acuerdos.-

 

SALIDAS

El Proyecto de la Comisión fue aprobado en general y en particular por la unanimidad del Honorable Cuerpo en Sesión Ordinaria de fecha 25 de Junio de 2014.-

Se envió copia al Departamento Ejecutivo con fecha 1º de Julio de 2014.-

 


Expediente 132-E-2014
Ordenanza 155/2014